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Rastro de migas

Memorando del Taller sobre propiedad intelectual para traductores ofrecido por varios estudiantes del programa Pro bono de Propiedad Intelectual de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico

Agradecemos especialmente a las estudiantes Adriana Font, Gabriela Carde, Isabel Solá y Natalia Torres por la investigación exhaustiva que realizaron para el taller. A continuación se incluye la información más importante en cuanto a los derechos de autor de nuestros estudiantes.

I. Obras derivadas en general

Derechos de autor de los estudiantes del Programa Graduado de Traducción

Subsiste un derecho de autor en aquellas obras de autoría original plasmadas en un medio tangible. El propietario de este derecho tiene la exclusividad de disponer o no de su obra. Incluye, además, su derecho a autorizar o no la creación de obras derivadas. Una obra derivada es aquella obra basada en una obra preexistente 17 U.S.C.A. § 101; dentro de esta definición, se encuentran las traducciones de obras literarias. Este derecho de autor para las traducciones es un derecho independiente al de la obra preexistente, y solo se extenderá a aquel material de la obra derivada al cual se le pueda atribuir originalidad al ser distinguida con la obra preexistente. 17 U.S.C.A. § 103.

Para que una traducción sea protegida por la United States Copyright Act, 17 U.S.C.A §101–§107, tiene que cumplir con el requisito de originalidad que se le exigen a las obras protegidas por dicha ley. Además, dicha protección requiere que la obra sea lo suficientemente creativa y estar plasmada en un medio de expresión tangible. En National Broadcasting Co., Inc. v. Sonneborn, el Tribunal del Distrito de Connecticut estableció que: “Novelty, uniqueness and ingenuity are not required to create a copyrightable interest, but independent creation is required. Independent creation cannot be actual copying.” Sonneborn, 630 F. Supp. 524 (D. Conn. 1985). Usualmente, en el caso de las traducciones, los autores le piden a los traductores el trabajo para fines de publicación en otro idioma distinto al de la versión inicial.

El traductor puede proteger la traducción como una obra separada de la original si logra demostrar la originalidad y creatividad de su trabajo. En situaciones donde la obra forma parte del dominio público y se ha traducido un sinnúmero de ocasiones, si el traductor hace un trabajo de edición y traducción al preexistente, tiene la oportunidad de estar protegido bajo la Copyright Act. Un ejemplo de esto sería la traducción de obras literarias de la Antigua Grecia o de Shakespeare. En Olympia Press v. Lancer Books, Inc., el Tribunal del Distrito de Nueva York resuelve: “. . . English-language translation was a ‘new work’ subject to United States copyright, even though the original work written in French was in the public domain.” Olympia Press, 267 F. Supp. 920 (S.D.N.Y. 1967).

Dado que el dueño de un derecho de autor tiene una protección por ley de exclusividad, la ley requiere que, para que pueda derivar una obra, una persona independiente obtenga autorización expresa del autor de la obra preexistente. Esta autorización, comúnmente, se logra por contratos bajo la doctrina de obras por encargo. Esta doctrina se deriva en dos vertientes: (1) aquel trabajo desarrollado dentro de las funciones de un empleo y (2) aquel trabajo ordenado o comisionado para su uso donde las partes expresamente tienen que pactar que el trabajo desarrollado será considerado como una obra por encargo. Las obras derivadas redactadas mediante este tipo de contrato crea la presunción que el dueño de la obra derivada y de los derechos de autor sobre esta serán de la parte contratante. Dado que se ha entendido que el autor de la obra derivada ha sido remunerado por su trabajo. 17 U.S.C.A. § 101.

En cuanto a la segunda modalidad, cuando las partes no pactan expresamente que será una obra por encargo, la jurisprudencia ha utilizado como criterio observar la totalidad de las circunstancias. Se ha desarrollado una normativa general donde se observa cómo la persona ha sido remunerada por su trabajo. Si esta recibe una suma de dinero fija por su trabajo, regirá la doctrina de obras por encargo. Por otro lado, si se ha establecido una remuneración basada en regalías, se presumirá que el contrato no es uno hecho por encargo y se creará la presunción donde el autor de la obra derivada será a quien le pertenecen los derechos de autor. Siegel v. Time Warner Inc., 496 F. Supp.2d 1111, 1138 (C.D. Cal. 2007).

Cuando se crea una obra derivada sin el consentimiento del autor de la obra preexistente, esta obra derivada se presume que ha sido redactada de manera ilegal, por lo tanto no tendrá protección bajo los derechos de autor dado a que se entenderá que la obra original ha sido infringida. Existe una salvedad la cual se evalúa basada en los fundamentos utilitarios, la doctrina de uso justo 17 U.S.C.A. § 1073. No se considerará una violación a los derechos de autor aquellas obras derivadas creadas con motivo de críticas, comentarios, noticieros, educativos, investigaciones. La ley establece cuatro factores para poder determinar si el uso es justificado de la obra preexistente con derechos de autor:

  1. Propósito y carácter de la naturaleza de su uso. Si es para uso comercial o para propósitos educativos.
  2. La naturaleza de la obra protegida por los derechos de autor.
  3. La cantidad y sustancia de la porción de la obra utilizada en relación con la obra preexistente y;
  4. Los efectos de su uso en un potencial mercado o sobre el valor de la obra preexistente.

Los tribunales observan si hay un elemento transformador en la obra derivada el cual justifique que no hay un una violación a los derechos de autor de la obra preexistente. Por ejemplo una transformación de tal naturaleza en como proyectar, dirigir, secuenciar y comunicar la información está sujeto a una protección de derechos de autor. Observar los aspectos creativos de la obra transformada. Si el autor de la obra derivada utilizó los necesario. Fox News Network, LLC v. TVEyes, Inc., 43 F. Supp.3d 379 (S.D.N.Y. 2014).

II. Protección adicional bajo la Ley moral de Puerto Rico

Los derechos morales se conocen como la contrapartida de los derechos patrimoniales que le permiten a un autor beneficiarse económicamente de su trabajo. También son “prerrogativas exclusivas del autor que lo facultan a defender la integridad de su obra, a determinar bajo qué condiciones y circunstancias ésta ha de divulgarse o publicarse, a atribuirse su autoría o a retractarla cuando la obra ya no coincida con sus convicciones intelectuales, artísticas o éticas, siempre y cuando, en este caso, se respeten los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Pedro G. Salazar, El derecho moral del autor en las legislaciones puertorriqueña, norteamericana y española, 39 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 263, 263 (2005). Estos derechos son calificados por la ley como “irrenunciables e inalienables. En otras palabras, el derecho moral tiene un "carácter personalísimo y tiene una relación con la obra, a pesar de que ésta se haya reproducido en ‘copias’ que circulan libremente en el mercado”. Id. En el 1990, se aprobó a nivel federal el Visual Artist’s Rights Act (en adelante, VARA 90). VARA 90 no permite la transferencia de los derechos en las obras del ámbito del arte visual “inter vivos”. Estos derechos le corresponden exclusivamente al “artista acreedor de protección”. Salazar, en la pág. 272 (2005).

Según el Profesor Pedro G. Salazar, VARA 90 “extiende las restricciones del campo ocupado a las legislaciones estatales que intenten proteger los mismos derechos de la misma clase de autor, incluyendo la de Puerto Rico. Subsisten, sin embargo, múltiples lagunas e interrogantes que aguardan la intervención interpretativa de los tribunales”. Id. Se aplicará la legislación federal en cuanto a los derechos que no se reconocen por la legislación federal. Salazar nos explica que “el derecho moral de un autor queda muy condicionado en nuestra jurisdicción, en parte, a los efectos de la legislación norteamericana vigente en Puerto Rico pero, también, debido a las particularidades de nuestro propio estatuto”. Salazar, en la pág. 276 (2005).

En Puerto Rico se aprobóla Ley Num. 55 de 9 de marzo de 2012, la cual derogó la Ley de Propiedad Intelectual de 1996. Esta ley aborda el tema de las modificaciones y deformaciones que constituyen “fair use”. De acuerdo al artículo 10 de dicha ley, “un autor no podrá invocar la protección de derechos morales para su trabajo si es utilizado para críticas, parodias o comentarios, reportajes de noticia, o para propósitos educativos o investigativos”. Amanda R. Collazo Maguire, Puerto Rico’s Author’s Moral Rights Law of 2012: A Model for Federal Recognition and the Protection of Author’s Moral Rights, 51 Rev. Der. P.R. 187, 204 (2011).

En el caso de Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana de Puerto Rico et al., el Tribunal Supremo cita la ya derogada Ley de Propiedad Intelectual de 1996 y extrae lo siguiente: “la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Harguindey Ferrer, 148 DPR 13, 21 (1999). En apelación, el Tribunal Supremo trae a colación la Copyright Act, en donde se le garantiza al autor el derecho exclusivo de adaptar su obra, en otras palabras, el derecho de crear obras derivadas. 17 U.S.C. § 101 (1976). Esta ley federal define a las obras derivadas como “... a work based upon one or more pre-existing works, such as translation, fictionalization, motion picture version, sound recording, art reproduction, abridgement, condensation, or any other form in which a work may be recast, transformed, or adapted.” 17 U.S.C. § 101 (1976).

El Tribunal Supremo cuestiona si este hecho excluye la posibilidad de que el trabajo de un editor se considere propiedad intelectual. En el caso de Harguindey, el Tribunal Supremo encuentra que “el trabajo de edición no usurpa la protección intelectual que el derecho le da al autor del texto”. Harguindey, 148 DPR en la pág. 25. Se trata de una autoría independiente que merece igual protección.

III. Política Institucional de la Universidad de Puerto Rico

La Política Institucional sobre Derechos de Autor fue creada en virtud de la Certificación Número 93-140 del Consejo de Educación Superior. La normativa es cónsona con la misión de la Universidad de Puerto Rico y tiene como propósito proteger, reconocer y divulgar los derechos y responsabilidades de la comunidad universitaria sobre el producto de su trabajo intelectual o industrial, incluyendo el derecho de recibir ingresos y otros beneficios tangibles por su obra. Esta Política Institucional de la UPR aplica al personal docente y no docente de la UPR, tanto a tiempo parcial como tiempo completo, a los profesionales, contratistas y lo estudiantes.

 

  1. Servir al interés público proveyendo un procedimiento para hacer accesible el trabajo intelectual protegido, producto del quehacer universitario.
  2. Fomentar la investigación y el desarrollo de ideas, así como la publicación de las investigaciones y otras formas de expresión intelectual, mediante la debida orientación y asesoramiento sobre el modo de proteger y registrar los derechos de autor y el beneficio económico que pueda generar tal protección y registro.
  3. Definir la interpretación institucional sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia y reglamentación vigente en el ámbito jurisdiccional de los Estados Unidos y en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el producto intelectual sujeto a protección bajo derechos de autor.
  4. Proteger los intereses de la Universidad y orientar a sus empleados y estudiantes sobre cómo proteger sus derechos de autor.
Base Legal

Los estatutos que le son aplicables y pertinentes a la protección de los derechos de autor son:

  1. La Ley Federal de Derechos de Autor (Copyright Act of 1976, 17 U.S.C., 101 et seq.).
  2. Ley Número 96 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 15 de julio de 1988 (según enmendada por la Ley Número 11 de 2 junio de 1989) conocida como la Ley de Propiedad Intelectual. Bajo este estatuto se reconoce que la obra creativa de la facultad, los empleados no docentes y los estudiantes son objeto de protección jurídica.

Definiciones esenciales y fundamentales para la protección de los derechos de autor

  1. Autor: Aquel que pueda acreditar como suya una obra completa o parte de esta, recibiendo así la protección de las leyes relativas a derechos de autor. Derechos económicos o patrimoniales (protegidos en la Ley Federal): derechos que tiene un autor a lucrarse económicamente de su obra, incluyendo derechos de reproducción; derechos a distribuir su obra mediante venta, préstamo, alquiler o donación; derechos a hacer obras derivadas; derechos a exponer o presentar su obra al público; y derechos a ejecutar o a interpretar su obra en público.
  2. Derechos morales o extra patrimoniales (protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual del ELA): aquellos derechos que permiten al autor de una obra defender la integridad de ésta, su reputación y prestigio, la atribución de su autoría, el derecho a determinar el momento de la primera divulgación de la misma, y a retirarla cuando haya sido alterada sin autorización del creador de forma que ya no representa su pensamiento, aunque sin perjudicar el derecho legítimo adquirido por terceros.
  3. Obra creada por empleado: obra realizada por un funcionario gubernamental en el ejercicio de sus deberes, siendo el titular de la obra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  4. Trabajo por encargo: doctrina legal que define las condiciones para la posible titularidad de un patrono sobre la obra de sus empleados. La UPR reconoce que la jurisprudencia establece consideraciones especiales sobre la aplicabilidad de esta doctrina en el ámbito académico y universitario.
  5. Uso justo: Es el grado de disponibilidad de la obra para uso o reproducción sin autorización expresa del autor. Los tribunales de justicia admiten el uso justo como defensa válida ante las alegaciones de violación y reconocen la posible elegibilidad para dicha defensa de actividades cónsonas con el quehacer universitario definidas en la ley.

Productos registrables y objeto de protección bajo la Ley Federal

  • Obras literarias, Obras musicales incluyendo acompañamientos musicales, Pantomimas y trabajos coreográficos, Obras pictóricas, gráficas y escultóricas, Películas y otras obras audiovisuales, Grabaciones de sonido, y Obras arquitectónicas.
  • Productos registrables y objeto de protección bajo la Ley de Propiedad Intelectual de PR
  • Libros, artículos de revista, textos, bibliografías, tesis, obras gráficas de todo género, fotografías, películas y videocintas, composiciones musicales, guiones teatrales y fílmicos, obras literarias, esculturas, diseños arquitectónicos, códigos fuentes (“source codes”) de programados de computadoras, manuscritos y obras inéditas mediante presentación personal del autor.
Titularidad

Es potestad y responsabilidad de los empleados y estudiantes registrar y proteger las obras bajo su titularidad. El personal docente y los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico serán titulares de las obras creadas en el transcurso normal de las actividades académicas y de estudios, salvo pacto en contrario. La Universidad de Puerto Rico será titular cuando estas obras sean producto del ejercicio de funciones administrativas o académicas específicamente comisionadas y oficialmente asignadas por la institución, según el concepto de trabajo por encargo. Los autores retendrán la titularidad sobre obras desarrolladas mediante y durante sabáticas, licencias, sustituciones de tareas, destaques y otras situaciones similares, salvo pacto previo en contrario.

La Certificación Núm. 93-1 40 del Consejo de Educación Superior establece que la titularidad del autor sobre su obra no le exime de la responsabilidad de otorgar a la Universidad el debido reconocimiento explícito, según corresponda, por aportaciones, apoyos o colaboraciones que hicieron posible su diseño, desarrollo o divulgación. Es responsabilidad del autor decir si la obra desarrollada fue requisito de un curso o grado académico, entonces la UPR tiene el derecho de reclamar ese reconocimiento.

Procedimientos para determinar titularidad y para resolver disputas relativas a derechos de autor

Si surge alguna controversia sobre la titularidad y los derechos de autor de alguna de las obras, se llevará a consideración al Rector de la unidad del querellante. El querellante podrá apelar la determinación final del Rector, siguiendo las disposiciones y reglamentos aplicables. La determinación final del Rector obligará a todas las partes. Si hubiese controversia por la aplicabilidad de más de una unidad del sistema se llevara la disputa a la atención del Presidente de la Universidad.

Comité de Propiedad Intelectual

Se promueve que cada unidad del sistema tenga un Comité de Propiedad Intelectual compuesto por miembros de la comunidad universitaria, nombrados por el Rector, a quien le deben rendir un informe anual del trabajo realizado. El Comité ayudará a informar y orientar a la comunidad universitaria sobre cómo proteger y registrar sus obras. Deberán proveer asesoramiento y ayuda técnica al Rector y a otras autoridades universitarias en la aplicación cabal y apropiada de la política institucional en otros asuntos relativos a derechos de autor y propiedad intelectual

Posterior a la Certificación de donde salió la Política Institucional de la UPR, la universidad ha emitido dos circulares con información sobre el tema.

IV. Síntesis: Traducción y su derecho de autor

En el caso de las traducciones, los autores le piden a los traductores el trabajo para fines de publicación en otro idioma distinto al de la versión original. El autor se reserva para sí el derecho de la obra traducida. Por lo tanto al titular autorizar la producción de una obra derivada no implica que está cediendo su derecho exclusivo con la parte la cual ha contratado para que complete la traducción. Al momento de determinar que derechos beneficiarán a los traductores se tendrá que observar la intención del contrato bajo el cual las partes consintieron para realizar la obra.

V. Disclaimer

En el caso de las traducciones, los autores le piden a los traductores el trabajo para fines de publicación en otro idioma distinto al de la versión original. El autor se reserva para sí el derecho de la obra traducida. Por lo tanto al titular autorizar la producción de una obra derivada no implica que está cediendo su derecho exclusivo con la parte la cual ha contratado. El traductor puede proteger la traducción como una obra separada de la original si logra demostrar la originalidad y creatividad de su trabajo. Por lo tanto, con el disclaimer que hacen los estudiantes en sus tesis no están claudicando ningún derecho. Los traductores pueden estar protegidos por la Copyright Act es si se cumple con los mencionados requisitos.